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Las Juanas Centenario
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14 de Diciembre, 2010 · General

Análisis del Proyecto realizado por el Centro de Derechos Humanos del Comahue

 


Centro de Derechos Humanos del Comahue



SITUACIÓN: Proyecto de Ley provincial, que intentaría regularizar la prostitución ajena en la provincia de Neuquén, cuya autoría seria del diputado provincial, Sr. Alejandro Calderón.



ANALISIS LEGAL Y LEGISLATIVO: La Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su reunión durante 2009 en ginebra, considero que la prostitución no será considerada como “trabajo” para dicha organización internacional.


Es importante remarcar que desde la entrada en vigor el Convenio 29, la Comisión de expertos de la OIT viene considerando la trata de personas con fines de explotación sexual comercial como una forma de trabajo forzoso.


A estos efectos, se entiende por explotación sexual comercial la que implica la utilización o el hecho de ofrecer a una persona para la prostitución o la producción de pornografía recurriendo a la fuerza o a la coacción y/o con fines de lucro financiero o material (…).


El Estado Argentino, desde el año 1913 con la sanción de la Ley Nacional Nro. 9.413 conocida como la “Ley Palacios”, reconocido como un hito mundial, fue la primera normativa legislativa en todo el mundo destinado a proteger a las víctimas de la explotación sexual, combatiendo el flagelo y penalizando a sus responsables. Posteriormente, con la sanción de la Ley Nacional 12.331 se fortaleció las herramientas legales para el control y la “prohibición” de centros que promuevan o ejerzan la prostitución ajena.


Por último, La Resolución Nro. 317 (V) del 2 de diciembre de 1949, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución ajena, ratificado por el Estado Argentino y gozando de jerarquía constitucional en el ordenamiento jurídico nacional, por medio de la Ley Nacional 11.925, que OBLIGA al Estado Nacional y sus provincias a:


  1. Castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: concertare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona;

  2. Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona;

  3. Castigar a toda persona que: mantuviera una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere a participare en su funcionamiento;

  4. Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio y otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.


Lo expuesto, up supra, indica claramente que nuestro país existe una política abolicionista. Además, con la reforma de la Constitución Nacional en 1994, se han incorporado 11 instrumentos internacionales dentro del art. 75, inc. 22, anunciando los que son de interés en la presente: La Declaración Americana de Derechos Humanos (Pacto de José de Costa Rica), la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención Sobre los Derechos del Niño.


También, el Estado Argentino, ha ratificado la Convención Sobre el Crimen Organizado Transnacional y su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas (Ley Nacional 25.643 y 26.364)


De no menor forma, nuestro Código Penal, pena la trata de personas siendo un delito federal tipificando el mismo en los Art. 145bis (trata de mayores) y 145ter (trata de menores), incorporado por medio de la aprobación de la Ley Nacional Nro. 26.364 sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas.


Pero existen otras figuras penadas en Nuestro Código Penal, ligadas a delitos conexos de la trata de personas, tal es el caso de los vinculados con la facilitación, promoción y explotación de la prostitución ajena, vistos en los Art. 125bis, 126, 127 del Código Penal.



CONCLUSIÓN: Observando el Proyecto de Ley Nro.7041-D-486/10, vemos una seria de falencias jurídicas/legislativas que constituye inconstitucional dicho proyecto de Ley.

Primariamente, los “prostíbulos” se encuentran “prohibidos” en el art. 16 de la Ley Nacional 12.331, vigente en nuestro país.


Existen puntos contradictorios del “Proyecto de Ley”, por un lado prohíbe las figuras de “proxenetismo”, pero a su vez se rectifica al indicar la conducta entre los(as) trabajadoras(es) sexuales y los propietarios de los “Prostíbulos”, lo cual, al explotar la prostitución ajena, es un “proxeneta” y penado por el Código Penal.


Reglamentar la prostitución, más allá de los precedentes indicados en la presente, sería una forma de promover a que la mujer sea vista como un objeto sexual de consumo, alentando a la discriminación de género oponiéndose abiertamente a las convenciones internacionales relacionadas con la mujer y la reciente Ley Nacional de protección integral de la mujer.


El Estado Argentino, no expulsa a extranjeros que hayan ingresado legalmente al país, pero su permanencia es irregular al caducar su “visa” de permanencia. Contrariamente a lo propuesto por Calderón, el Estado Argentino promueve la regularización de su situación migratoria –salvo- que el extranjero en cuestión cometiera un delito grave.


publicado por lasjuanascente a las 12:36 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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